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Conclusiones del dictamen realizado por la Universidad de Valencia sobre la variedad Afourer

14/12/2004

RIMERO.- Que desde la fecha de concesión de la obtención de la variedad vegetal comunitaria NADORCOTT (esto es, el 4 de octubre de 2004), dicha variedad sólo puede comercializarse en la Unión Europea con ese nombre, debiéndose de pagar los pertinentes royalties al titular de la obtención o a su legítimo cesionario para realizar los actos plantación y explotación de dicha variedad de cítrico (en concreto por la producción, reproducción, acondicionamiento con vistas a la propagación, puesta en venta, venta, exportación o importación a la Unión Europea y almacenamiento con esos fines, tal y como se deriva del artículo 13.2 del Reglamento 2100/94).

SEGUNDO.- Que los derechos de exclusiva sobe la variedad vegetal nacen sólo desde la concesión, por lo que los árboles de dicha variedad que estuviesen plantados o se hubiesen contratado o adquirido con anterioridad a la fecha de concesión (4 de octubre de 2004) se encuentran totalmente legalizados, si bien hay que distinguir dos situaciones: la de aquellos árboles que estuviesen plantados o hubiesen sido contratados o adquiridos con anterioridad a la fecha de publicación de la solicitud (26 de febrero de 1996), sobre los que no cabe ningún tipo de reclamación, y los plantados o contratados con posterioridad a dicha fecha, sobre los que el titular de la obtención o sus legítimos cesionarios tienen la facultad de reclamar una indemnización razonable con base en el artículo 95 del Reglamento 2100/94, correspondiendo a los Tribunales, en caso de discrepancia, delimitar si procede la indemnización y su carácter de ”razonable”.

TERCERO.- En consecuencia, toda la mandarina procedente de árboles de esta variedad que se esté comercializando o que se vaya a comercializar en la presente campaña proviene de árboles que están en situación legal, ya que los árboles que se hayan plantado o adquirido desde la fecha de la concesión de la obtención previsiblemente no han dado fruto, mientas que la fruta proveniente de los árboles plantados con anterioridad a la fecha de concesión, o bien procede de árboles sobre los que no cabe exigir ningún tipo de indemnización o bien procede de árboles (en concreto los plantados o contratados con posterioridad al 26 de febrero de 1996) sobre los que el titular de la variedad o su legítimo cesionario tienen la posibilidad de exigir en su caso, pero dentro del plazo de 3 años a contar desde la concesión (artículo 96 del Reglamento 2100/94), una indemnización razonable.

CUARTO.- Los contratos que el legítimo titular de los derechos sobre la variedad vegetal del cítrico NADORCOTT trata de imponer a los productores y agricultores de esta variedad para legalizar su situación pueden tener algún déficit de información, incluso inducir a error sobre el hecho de si el adherente debe de pagar royalties o una indemnización razonable o si realmente no se le puede exigir ningún tipo de royalties o indemnización. Además el carácter predispuesto e injustificado de alguna de sus cláusulas puede revertir el carácter de abusiva, pudiendo los Tribunales declarar la nulidad relativa de dichas cláusulas y tenerlas por no puestas.

Firmado: Dr. Javier Plaza Penadés, Dr. Francisco Javier Orduña Moreno y Jesús Estruch Estruch.
Profesores del Departamento de Derecho Civil de la Universidad de Valencia

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