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Los OMGs, la normativa comunitaria y la imprecisión en los conceptos

04/12/2009

El desarrollo de las normas jurídicas destinadas a regular cualquier materia o actividad debe ser una tarea, no me cabe duda, tremendamente compleja.

Esa complejidad se incrementa en el ámbito de la Unión Europea ya que la aprobación de cualquier norma requiere aunar una determinada mayoría de voluntades de los 27 Estados Miembros. Ahora bien, esa complejidad se agiganta si, como viene ocurriendo con los Organismos Modificados Genéticamente (OMG), la materia o actividad a regular se encuentra, además, políticamente condicionada.

Para ilustrar lo expresado en los párrafos precedentes y con objeto de no extenderme en exceso en un tema que, lo reconozco, carece de glamour, voy a centrarme, exclusivamente, en la utilización “imprecisa” (¿incorrecta?) del concepto “variedad” que, en mi opinión (por supuesto) encontramos de forma recurrente en importantes actos jurídicos comunitarios (e incluso en las propias Directivas de base de semillas) sobre todo en aspectos legislativos relativos a la autorización de comercialización de OMG’s.

Esta “imprecisión” (¿error?) se debe fundamentalmente a la utilización en los textos legislativos, de forma equivalente, de los conceptos “variedad” y “evento”. Veamos un ejemplo:

En una Decisión comunitaria publicada recientemente (Decisión 2009/828/CE) por el que la Comisión prorroga hasta el 4 de mayo de 2010 el periodo para aprobar o rechazar el proyecto de Decreto legislativo regional por el que se declara a la Región Autónoma de Madeira zona libre de organismos modificados genéticamente (OMG’s), notificado por la República de Portugal de conformidad con el artículo 95, apartado 5, del Tratado CE (*) se indica que el proyecto de Decreto portugués tendría repercusiones en (textualmente): “= el cultivo de variedades se semillas MG autorizadas con arreglo a las disposiciones de la parte C (artículos 12 a 24) de la Directiva 2001/18/CE…………= el cultivo de variedades se semillas MG ya autorizadas con arreglo a las disposiciones de la Directiva 90/220/CE……..= el cultivo de variedades se semillas MG autorizadas con arreglo a las disposiciones del Reglamento 1829/2003”.

Por otra parte, y como apuntaba en un párrafo precedente, la propia Directiva 2002/53/CE referente al Catálogo Común de las variedades de las especies de plantas agrícolas indica en su artículo 7.4) que, previamente a la autorización de comercialización: “En el caso de las variedades MG ……..se deberá efectuar una evaluación de los riesgos que puedan presentar éstas para el medio ambiente similar a la establecida en la Directiva 90/220/CE”

Pues bien, en mi opinión personal, insisto, la utilización del término “variedades” resulta inadecuado tanto en uno como en otro caso, puesto que lo que las Directivas 2001/18/CE y 90/220/CEE y el Reglamento 1929/2003 autorizaron o autorizarán no son “variedades” sino eventos y sus posibles usos, es decir, productos o componentes de productos que contienen el evento. De forma similar, la evaluación de riesgos para el medio ambiente se hace sobre el evento, no sobre las “variedades”.

Por tanto, si dentro de los usos incluidos en la autorización de un evento vegetal se incluye el cultivo, se estaría autorizando el uso de semillas conteniendo dicho evento pero no se estarían autorizando “variedades” que es un concepto comunitario enraizado (nunca mejor dicho) en la definición que, de variedad, hace la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) y que es aceptado, además, por la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales.

Otro aspecto jurídico fundamental para sustanciar mi opinión es que la autorización de eventos y sus posibles usos (por ejemplo, como semilla), es una competencia comunitaria en tanto que la autorización de las variedades (MG y no-MG) es una competencia de los Estados miembros.

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