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Residuos de plaguicidas en la alimentación animal: posible vacío legal y sus repercusiones

29/03/2005

Pagina nueva 2


INTRODUCCIÓN

 

La distinción, dentro de la
cadena alimentaria, entre “food” y “feed” es la consecuencia de la
acotación de ésta en los dos grandes segmentos que, de manera consecutiva,
permiten llevar a cabo un control exhaustivo de todo lo que llega al consumidor
de alimentos. Incluso en aquellos casos en que se tratan de manera conjunta
ambas áreas, como sucede con los OMG (Reglamentos 1829 y 1830 de 2003, por citar
dos ejemplos), se distingue cuidadosamente el régimen de una y otra, pues la
necesidad de aclarar qué se regula en cada caso obliga a una reiteración de
parte de lo previamente expuesto en la misma norma, para evitar confusiones,
pero aplicándolo al otro campo.     

 

Por ello, el empleo indebido
de una expresión donde corresponde la otra puede tener consecuencias sanitarias
y jurídicas que conviene prevenir. Tal es el caso de la normativa en materia de
residuos de plaguicidas en alimentos y piensos.

 


LOS RESIDUOS DE PLAGUICIDAS EN
LOS PIENSOS


 

El
Reglamento (CE) no 396/2005
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005 relativo a los
límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen
vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo contiene una
profusa regulación que, de modo minucioso, contempla todos los supuestos que
pueden darse de contaminación por estos productos al referirse, en su título,
tanto a alimentos como a piensos. Mas lo cierto es que no se aplicará a los
productos a incluir en sus anexos hasta la aprobación de los mismos, en
desarrollo del propio Reglamento comunitario. Mientras tanto, habrá de estarse a
lo dispuesto en la normativa actual, singularmente en los Reales Decretos
280/1994, de 18 de febrero, por el que se establece los límites máximos de
residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen
vegetal, y

569/1990, de 27 de abril, relativo a la
fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los
productos alimenticios de origen animal. Ello resulta de la referencia hecha
para el periodo transitorio por los
artículos

48 a 50 del nuevo
Reglamento, donde se mantienen transitoriamente en vigor las Directivas de las
que proceden las disposiciones nacionales citadas.


 


Sin embargo, siendo el
ámbito de aplicación del RD 280/1994 extensivo a piensos y alimentos, según
resulta de su artículo 2.1, que define los productos vegetales como:


 


1.Productos vegetales: los vegetales, o partes
de los mismos, destinados a la alimentación humana o del ganado que
figuran en los grupos enumerados en la primera columna del anexo I, de los que
aparecen ejemplos en la segunda columna.


 


no sucede lo mismo

con el RD 569/1990.

 

Analizando el ámbito de aplicación (artículo 1)
de este RD podemos leer:


Artículo 1.


 


 1. El presente Real Decreto se aplicará a los
productos alimenticios de origen animal enumerados en el anexo I, a los
productos obtenidos de ellos mediante procesos de desecación o transformación y
a los alimentos compuestos en que hayan sido incorporados, en la medida
en que puedan contener residuos de plaguicidas.


 


2. El presente Real Decreto se aplicará sin
perjuicio de lo dispuesto en la Orden de 11 de octubre de 1988, relativa a
sustancias y productos indeseables en la alimentación animal.


 


3. El presente Real Decreto se aplicará
igualmente a los productos mencionados en el apartado 1 que estén destinados a
la exportación e importación de terceros países.


 


4. El presente Real Decreto no se aplicará a los
productos mencionados en el apartado 1 cuando pueda demostrarse convenientemente
que estén destinados a la fabricación de productos que no son ni productos
alimenticios ni piensos.


 

En primer lugar, hemos resaltado en negrita la
expresión “alimentos compuestos”, por su gran trascendencia de cara a la
acotación del propio Real Decreto. Las versiones en los diferentes idiomas
consultados de la Directiva de que procede este texto coinciden con la española
en esta expresión. Ninguna habla de “piensos”, ni añade “para animales” a la
expresión “alimentos compuestos”. Queda, pues, averiguar si, carente de esta
adjetivación, tiene sentido en el contexto de la alimentación humana, ya que no
parece suficientemente tipificada para la animal. Y así es. En el
Real Decreto 142/2002,
de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos
de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos
alimenticios, así como sus condiciones de utilización, se dedica el artículo

4 a
“
Utilización de
aditivos alimentarios distintos de edulcorantes y colorantes en alimentos
compuestos
”.


 


Esto
es, posiblemente el legislador quisiera referirse a los piensos (o alimentos
para animales) al emplear esta expresión, pero recurrió a una que mantiene la
norma dentro de los márgenes de la

alimentación humana.


 



Siguiendo con el análisis de este artículo se hace, a continuación, una
referencia a una orden ministerial (debe entenderse hecha al

Real Decreto 465/2003,
de 25 de abril, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal), pero
para respetar su aplicación, lo cual confirma la tesis que apunta a la intención
del legislador de emplear una expresión diferente a la constante en el texto
legal, pues confirma su

voluntad
de incluir a los residuos de plaguicidas en piensos, aunque

no expresada
de un modo efectivo.
Además, ello cobra especial relevancia ante la posibilidad, no rara en la
práctica, de que restos de productos destinados a la alimentación humana
terminen “reingresando” en la cadena alimentaria, como subproductos destinados a
la alimentación animal, con una interpretación “sui generis” del artículo 15 del
Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que
intervienen en la alimentación de los animales, que dice:


 


Queda prohibido:

 


Realizar en el mismo local la transformación,
mezcla o elaboración de productos con destino a la alimentación animal y al
consumo humano.


 


La comercialización, importación, tenencia de materias primas o aditivos que no
cumplan las prescripciones de la presente disposición.


 


Para
apoyar esta postura interpretativa, el Reglamento que acaba de publicarse no se
refiere sólo, ya desde su título, a alimentos, piensos, sino que también se
preocupa de derogar las Directiva comunitarias de que proceden ambas normas
españolas (artículo 48).


 


¿QUÉ TRASCENDENCIA TIENE
ESTA OMISIÓN?


 


La
posibilidad de que, detectada una sustancia de esta índole en un

pienso
(sin perjuicio de la previsión

específica
hecha por el plan anual correspondiente (PNIR) del Real Decreto 1749/1998, de 31
de julio, de acuerdo con su anexo II) se proceda a la adopción de medidas
sancionadoras sobre la base del Real Decreto 569/1990, será viable

siempre que esta norma sea, efectivamente, de aplicación,

lo
cual, a la vista de lo expuesto es, cuando menos,

discutible.


 


CONCLUSIÓN


 


Esta situación de
imprecisión (y, por ende, de inseguridad) jurídica se mantendrá hasta que se
desarrolle el reglamento comunitario recién publicado, conforme a su artículo
50. Mientras tanto, la instrucción de los procedimientos que sigan a la
detección de los residuos de plaguicidas en productos de origen animal
destinados a su utilización como piensos, en las condiciones previstas en el RD
569/1990, y con fundamentación en esta normativa, estarán amenazados por la
excepción que deriva de la interpretación ofrecida en este trabajo de revisión.

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