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Las cooperativas agroalimentarias son organizacions de productores de caracter económico

28/10/2010

La Comisión Nacional de la Competencia (CNC) ha publicado en su página web un Informe sobre el Anteproyecto de Ley de la Calidad Agroalimentaria (APLCA), pendiente todavía de remisión al Congreso de los Diputados para su tramitación como Proyecto de Ley. En el Informe se analiza el texto del APLCA, aconsejando en alguna ocasión la supresión y en otros la modificación de varios de sus preceptos.

Para Cooperativas Agroalimentarias resulta de especial preocupación las consideraciones que la CNC realiza sobre las Organizaciones de Productores (OP) en un epígrafe del Informe denominado “La posibilidad de negociación colectiva de precios y condiciones de pago” ya que, entendemos, están distorsionadas por la interpretación que se hace respecto a lo que es o no es una OP. Preocupación que se viene arrastrando desde que a principios de este verano la CNC emitió otro Informe sobre competencia y sector agroalimentario. Parece que a estas alturas conviene aclarar que las Cooperativas Agrarias son Organizaciones de Productores (OP), empresas en definitiva, totalmente diferentes en cuanto a su naturaleza y funciones a las Organizaciones Profesionales Agrarias (OPAS: ASAJA, COAG y UPA), o a las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias (OIA), ambas de carácter sindical o representativo.

Pues bien, en la página 37 del Informe sobre competencia y sector agroalimentario, se recoge la definición de las Organizaciones de Productores: “El concepto comunitario de organización de productores se define en el artículo 122 del Reglamento de la OCM única. Según este artículo pueden considerarse como tal aquellas organizaciones que estén constituidas y se creen por iniciativa de los productores y además persigan un objetivo específico, que podrá referirse, en concreto, a: la concentración de la oferta y la comercialización de los productos de los afiliados, la adaptación conjunta de la producción a las exigencias del mercado y la mejora de los productos, el fomento de la racionalización y mecanización de la producción del sector agrícola. En definitiva, se entiende que una organización de productores se crea con el objetivo de optimizar los costes de producción aprovechando las economías de escala que de ello pueden derivarse, y estabilizar los precios de la producción” .Todo lo anterior, en efecto, son características y funciones de la OP y, por tanto, de las Cooperativas Agrarias.

Es evidente que la Cooperativa Agraria debe negociar precios y condiciones de pago en representación de sus socios. En eso consiste el objeto de la cooperativa, en la gestión de los productos que le entregan sus socios, que ejercen un mandato sobre la misma. Más específicamente un mandato sin representación, o representación indirecta en el que no cabe diferenciar las producciones de los socios que irán, por tanto, a precios comunes.

Insistimos que la función de la cooperativa (OP en términos comunitarios) es intermediar para conseguir el objetivo o fin de satisfacer las necesidades y aspiraciones de sus socios. Esta intermediación se hace por cuenta de sus socios, pero en nombre propio. La naturaleza de esta relación se ha calificado por la doctrina como gestión de servicio o interposición gestora, pero constituye en su esencia una relación de mandato.

Según nuestro ordenamiento (art. 1709 C.C.), por el mandato, una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. En el caso de la Cooperativa la peculiaridad está en que el mandante es el colectivo de socios cuyo mandato se concreta en las decisiones que adoptan conjuntamente (en estatutos y acuerdos sociales), mientras que el mandatario es una persona jurídica diferente (cooperativa u OP en términos comunitarios, según el Reglamento citado por la CNC en el Informe), que ha sido constituida por el colectivo de mandantes, con la finalidad de atender sus necesidades.

Todo esto es tan evidente que no podemos por menos que considerar que se está incurriendo en un error conceptual, en una confusión de siglas, como también se producía en el Informe de la CNC de este último verano citado. Por ejemplo, en el último párrafo de la página 55 del Informe: “Las recomendaciones de precios emitidas por organizaciones de productores, así como otros pronunciamientos públicos que, revistiendo la forma de predicciones, inciden indirectamente en la determinación de la política comercial de los operadores del sector, tienen efectos similares a los de la fijación de precios. Este es el caso, por ejemplo, de los pronunciamientos relativos al impacto que sobre los precios finales puede tener un supuesto incremento de los costes de producción. Estas recomendaciones constituyen prácticas restrictivas de la competencia prohibidas, por objeto, por el art. 101.1 TFUE/1.1 LDC.

Pues bien, en este último párrafo, claramente el redactor de la CNC se estaba refiriendo a la actuación de una Organización Interprofesional Agroalimentaria que, como arriba se apuntaba, es una organización representativa (art. 2 de la Ley 38/1994) que no económica, a diferencia de las OP.

Se está mezclando todo.

Decir, que las OP (Cooperativas) producen un efecto potencialmente restrictivo de la competencia cuando ejercen el mandato de sus socios en los mercados, al negociar el precio y las condiciones de pago de los productos que gestionan, rompe cualquier lógica jurídica, bien sea el Código Civil, o la propia legislación cooperativa, sea nacional o comunitaria (Reglamento sobre la Sociedad Cooperativa Europea).

Cooperativas Agroalimentarias. 28 Octubre 2010

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