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El informe de la CNC sobre certificación de calidad y seguridad incide en las Denominaciones de Origen de Vino (DOV)

29/07/2010

La certificación de normas de calidad y de seguridad puede contribuir a que los mercados funcionen de forma más eficiente, en la medida en que solucione problemas de información entre consumidores y productores. Para que
la certificación genere los efectos deseados sobre la economía es necesario que exista competencia entre organismos de certificación, y que su actividad no produzca restricciones a la competencia en los mercados de bienes y servicios objeto de normalización y certificación.

La CNC y el antiguo TDC se han pronunciado en diversas ocasiones sobre determinadas prácticas potencialmente restrictivas de la competencia en el sector de la certificación. En uno de estos pronunciamientos, concretamente en su Resolución de 28 de julio de 2009 sobre el Expediente S/0143/09 AENOR, el Consejo de la CNC solicitó a la Dirección de Promoción la realización de un informe sobre la competencia en este sector.

l ámbito de estudio del Informe es la prestación de servicios de certificación de tres tipos de normas: las normas técnicas de calidad, los Reglamentos de Seguridad Industrial, y los requisitos del Reglamento del sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS). En el Informe se presta especial atención a la certificación de los pliegos de condiciones del producto de las Denominaciones de Origen de Vino (DOV).

Las principales restricciones a la competencia en los mercados de certificación analizados son dos:

– La posición de AENOR como único organismo nacional de normalización y principal organismo de certificación en el mercado español, lo que proporciona a AENOR una serie de ventajas frente a sus competidores en los mercados de certificación.

– Las restricciones a la entrada de competidores en la certificación de los pliegos de condiciones del producto de las DOV. En la práctica totalidad de las DOV, las autoridades competentes han impedido que la certificación de los pliegos de condiciones del producto se preste en régimen de libre competencia por entidades de certificación, estableciendo que este servicio se prestará o por la propia autoridad competente, o por un órgano del Consejo Regulador, o por una única entidad de certificación. De este modo, las actuaciones de las Administraciones Públicas (AA.PP.) están impidiendo que los operadores en el mercado del vino se beneficien de las mejoras en términos de precios y calidad que se derivarían de la existencia de un mercado de certificación en este ámbito.

A su vez, el Informe identifica otros factores de riesgo potencial para la competencia, algunos de los cuales han sido objeto de Resoluciones de la CNC, pero cuya importancia ha ido decreciendo en los últimos años, como consecuencia en parte de la adopción de medidas más acordes con los fundamentos de las Resoluciones dictadas por la autoridad de competencia. Estos factores son:

– La composición y funcionamiento de los comités técnicos de certificación (CTC) de productos en AENOR. La presencia en los CTC de empresas de los sectores en los que se utilizan los certificados puede incidir en la competencia en el mercado que demanda certificados. La CNC considera que la reciente reforma del Reglamento de los CTC de AENOR, para evitar que las asociaciones empresariales puedan hacerse cargo de la Secretaría de estos comités, debería contribuir en principio a incrementar la imparcialidad de las decisiones y a reducir la probabilidad de discriminación entre las empresas que demanden un certificado.

– El papel de las AA.PP. como demandantes de servicios de certificación. El apoyo que el marco legal vigente presta a la adquisición de productos normalizados por parte de las AA.PP. también puede distorsionar la competencia en los mercados de certificación, en caso de que el sector público conceda un tratamiento favorable a un certificador determinado, como ha ocurrido en el pasado. Aunque continúan observándose algunos casos de requerimiento de certificados de AENOR o de otro certificador concreto, éstos parecen ser más atribuibles a un conocimiento insuficiente por parte del organismo licitador que a una práctica generalizada.

– La negativa de las entidades de certificación a reconocer los certificados emitidos por los otros operadores del mercado, elemento que en el pasado ha sido motivo de varias Resoluciones de la autoridad de competencia española relacionadas con la denominada “certificación en cascada”. No obstante, este tipo de problemas parece tener cada vez menos incidencia en las condiciones actuales de competencia en la actividad de certificación.

Para garantizar un entorno que permita incrementar la presión competitiva en la prestación de servicios de certificación, la CNC realiza las siguientes recomendaciones a las AA.PP.:

• Separar jurídica, funcional y contablemente las actividades de normalización y certificación de la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR). El nombre AENOR debe quedar reservado al organismo nacional de normalización.

• Permitir que la certificación de los pliegos de condiciones del producto de las Denominaciones de Origen del Vino se realice por entidades de certificación en régimen de libre competencia.

Además, con la finalidad de prevenir los posibles problemas que pudieran derivarse de otros elementos que plantean un riesgo potencial en términos de competencia, la CNC recomienda que:

• Tanto la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR) como cualquier otro organismo de certificación que detente un elevado poder de mercado en la certificación de productos, deben garantizar que la composición y el funcionamiento de los Comités Técnicos de Certificación se ajustan a los principios de imparcialidad e independencia.

• Las Administraciones Públicas que exijan certificados de calidad en sus pliegos de contratación pública deben aceptar la certificación emitida por cualquier entidad de certificación acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación, o por cualquiera de los organismos de acreditación con los que ésta tiene suscritos acuerdos de reconocimiento mutuo.

• La negativa a reconocer certificados de otros organismos de certificación acreditados debe estar suficientemente justificada, con el fin de evitar que esta conducta pueda suponer una infracción de la Ley de Defensa de la Competencia.

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