Agrodigital

la web del campo

  • Agricultura
    • Cultivos herbáceos
    • Frutas y hortalizas
    • Vino
    • Olivar
    • Remolacha y azúcar
    • Patata
    • Arroz
    • Algodón
    • Tabaco
    • Sanidad vegetal
    • Insumos agrícolas
  • Ganadería
    • Porcino
    • Leche
    • Vacuno
    • Ovino y caprino
    • Avicultura
    • Apicultura
    • Cunicultura
    • Acuicultura
    • Ganadería
    • Alimentación animal
  • Política agraria
    • PAC
    • Política agraria España
    • Política agraria países terceros
    • OMC – Acuerdos preferenciales
    • Seguros agrarios
  • Desarrollo rural
    • Desarrollo rural
    • Regadíos
    • Mujer rural
  • Medio ambiente
    • Medio Ambiente
    • Forestal
    • Energías renovables
    • Agua y sequía
  • Alimentación
    • Alimentación
    • Producción ecológica
    • Biotecnología e I+D+i
  • CC.AA.
    • Castilla y León
  • Legislación
  • Varios
    • Artículos
    • Buscador
    • Anuncios clasificados
    • Contacto
    • Newsletter
Está aquí: Home / Ganadería / Alimentación animal / Lagunas, errores y erratas en derecho de la alimentación animal

           

Lagunas, errores y erratas en derecho de la alimentación animal

27/05/2004

La legislación española en la rama del Derecho Agrario que se ocupa de la Alimentación Animal depende, básicamente, de la normativa de la UE. En los casos en que es preceptiva su trasposición (Directivas), y aún cuando es de directa aplicación (Reglamentos y Decisiones) la pluralidad lingüística de la Unión (mayor aún tras su reciente ampliación a 25 países ) y las discrepancias de criterios que fuerzan el consenso, con dificultades, se unen a los obstáculos de todo proceso de regulación de la realidad, que supera y adelanta a la ley.

INTRODUCCIÓN (Intención del legislador y texto definitivo)

Desde su fundación, el 25 de marzo de 1957, la entonces Comunidad Económica Europea se ocupó de la armonización legislativa en todos los campos que afectaban a la Economía, como primera fase de una integración jurídica previa a la política. La otrora todavía sólida posición de los partidos campesinos y de los sectores rurales en general en el panorama social europeo explica que fuera precisamente el Derecho Agrario el primero en armonizar los marcos legales de los seis países miembros que fundaron la que ahora conocemos como Unión Europea.

Dentro de esta rama de la Ciencia Jurídica, la Alimentación Animal ha sido objeto de especial preocupación para los actores de este proceso de construcción europea, conscientes de la importancia del control de la ingesta del ganado como instrumento de prevención de las enfermedades que afectan al ser humano.

Si bien es cierto que el punto de inflexión en la perspectiva de la cuestión lo marcó la llamada “crisis de las vacas locas” (Encefalopatía Espongiforme Bovina), ya con anterioridad los expertos alertaron de los riesgos del empleo de productos de origen animal en la alimentación del ganado de abasto, por depender la inocuidad de los alimentos del hombre de la seguridad del proceso de higienización en cada caso empleado. En el año 1985, el Profesor D. Félix Sanz, Catedrático de Alimentación Animal de la Facultad de Veterinaria de la Universidad Complutense de Madrid advertía del riesgo que entrañaba una utilización generalizada, y con las escasas garantías entonces exigidas, de los subproductos de origen animal en la fabricación de piensos para engorde de animales destinados al consumo de su carne.

En cualquier caso, la mentalidad actual del legislador europeo en este campo es la profilaxis aplicada a toda la cadena alimentaria desde el establo a la mesa (“from stable to table”), intentando desarrollar una normativa rigurosa y completa que no permita dejar sin control ningún eslabón de una cadena tan delicada y potencialmente peligrosa para la salud pública.

Transparencia, trazabilidad, prevención, precaución, son términos que se han acuñado como principios inspiradores de esta regulación que, tras una primera etapa de exhaustiva e indiscriminada prohibición va dando paso a una normativa más práctica y, al tiempo, segura que amplía el ámbito de lo permitido ( y así aprovechado en la alimentación del ganado) sin merma de la seguridad alimentaria.

Sin embargo, esta recta y loable intención choca con los obstáculos propios de todo proceso de desarrollo legislativo, como son el avance de la técnica a un ritmo muy superior al del trabajo y la negociación de juristas y políticos, unidos a la dificultad añadida de la coexistencia de una extraordinaria variedad lingüística que implica a más agentes en este esfuerzo y, por ende, lo complica. Así, desde que se prepara por funcionarios de la Comisión, el Consejo o el Parlamento (de distintas nacionalidades, pero al servicio todos ellos de la UE) un borrador de Reglamento, Decisión o Directiva, hasta que el texto definitivo se publica en el DOUE, hay un largo proceso de trabajo revisor y constante que mejora y, a veces, también complica o desvirtúa lo que en un paso anterior del “íter” tuvo un contenido y valor práctico mayor.

LAGUNAS

El ordenamiento jurídico de cualquier país aspira a ser completo y autónomo, e.e., a dar respuesta a todos los supuestos que puedan darse en el ámbito de la jurisdicción de sus Tribunales, sin necesidad de acudir a fuentes extrañas a las que él mismo se reconozca. La ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, completados o complementados, según los casos, por la jurisprudencia, deben bastar para asignar una respuesta a cada interrogante que se plantee. De este modo, la inexistencia de lagunas queda asegurada, siquiera acudiendo a la equidad o la analogía, salvo en aquéllos casos en que la seguridad jurídica demande lo contrario, especialmente en lo que a normas sancionadoras o restrictivas de derechos atañe.

Sin embargo, ésta es una empresa no imposible, pero casi inviable en la práctica, pues el dicho “quien hace la ley , hace la trampa”, si bien de un modo coloquial y simplista, refleja fielmente el resultado que, a menudo, arroja la lid entre la “voluntas legislatoris” y la que podríamos denominar “intentio advocati ambitiosi”, e.e, el lícito ánimo de lucro y de superación profesional del jurista que pone sus conocimientos al servicio de quien, aprovechándose de la falible condición humana de los técnicos de Bruselas (o de Madrid, en su caso) consigue pronunciamientos de los Tribunales que, fundados en el Derecho publicado, no responden, empero, a la ley deseada por su autor.

El Derecho Agrario ( y, en consecuencia, el de la Alimentación Animal) no es una excepción a esta realidad, y de ello podemos exponer curiosos y, en ocasiones, hasta simpáticos ejemplos, como los que brevemente se comentan a continuación, con el ánimo constructivo que, reconocido unas veces, como se mostrará en su caso, por las autoridades de la Unión Europea, no está ausente, en las demás, de la misma buena voluntad de los autores de esta breve recopilación de “curiositates iurii”.

La Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal, que se traspuso al ordenamiento español mediante el Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal, incluía, en el punto 7 de su anexo, al referirse a los niveles máximos tolerados de aflatoxinas, una mención de los “cabritos” como excepción a los niveles exigidos para otras especies. Ciertamente, llama la atención que se circunscriba a este pequeño rumiante un interés particular que presta el legislador a una animal cuyo metabolismo es sustancialmente coincidente con el de los corderos, porcentualmente de mucho mayor peso en la cabaña ganadera española y europea. Movidos por la extrañeza de esta situación, nos dirigimos a las versiones de la norma en lengua inglesa y francesa. Los vocablos “lambs” y “agneux”, respectivamente, que no “kids” ni “chevrettes”, confirmaron nuestras sospechas sobre el error de traducción que ya traía corregido, de oficio, sin necesidad de apelación de las autoridades españolas, la Directiva 2003/100/CE, de la Comsión, de 31 de octubre, por la que se modifica el Anexo I de la Directiva 2002/32/CE, que modificaba la anterior. Mas lo cierto es que la imprenta (o, en su caso, el sufrido traductor), nos tenía preparada una nueva sorpresa para las mismas sustancias, pero cambiando de especie. En lugar de excepcionar a los terneros (género masculino que, a fecha de hoy, incluye a ambos sexos en la lengua castellana), salvaba de la regla general a las “terneras”. Oída la sugerencia de petición de correción de errores con tanta extrañeza como distensión por nuestros superiores, fue elevada, sin embargo, a la categoría de escrito a la Comisión después de una sucinta exposición de la correlación entre el error legal, el principio de tipicidad (recogido en el artículo 25 de la CE), y las implicaciones de las toxinas del Aspergillus flavus para la salud pública. La “aventura de las terner@s” terminó así en la corrección de errores publicada en el DOUE de 3 de diciembre de 2003 (donde dice “terneras” debe decir “terneros”) y, de ese modo, pudo publicarse el 22 de mayo pasado la ORDEN PRE/1422/2004, de 20 de mayo, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal.

Mas lo cierto es que el problema de imprecisión legislativa subsiste. En realidad, al hablar de corderos, se quiere incluir a los cabritos, y lo lógico sería mencionar a ambos, o emplear la expresión “crías de pequeños rumiantes domésticos”, u otra similar.

Dentro de esta misma línea de imprecisión legal, con las lagunas correspondientes, se encuentra el uso del término “caballos” para referirse a los distintos équidos domésticos cuya dieta debe ajustarse a las prescripciones legales que les corresponden en cada supuesto. La aplicación analógica de las normas, que contempla el artículo 4 del Código civil, apartados 1 y 2:

1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente,

tiene su límite, como el propio apartado 2º reproducido indica, en la sanción que se pretenda basar en el tipo administrativo descrito sobre la base de un precepto que, según parece, quería reunir, además de los asnos, a los mulos, mulas e incluso a los burdéganos o “machos romos”. La aclaración de la diferencia entre aquellos dos y estos últimos nos la proporcionó, como en tantas otras ocasiones en que la Veterinaria nos crea dudas, nuestro Profesor de Toxicología D. Enrique Castellá, cuyo fondo de sabiduría nunca hemos tocado, por mucho que le asediemos con consultas de toda índole. El mulo y la mula, según el Dr. Castellá, proceden del cruce de la yegua con el burro, mientras que el burdégano o “macho romo” es hijo de la burra y el caballo. Sin gran dificultad puede entenderse comprendidos todos estos animales en la expresión “caballo”, si de autorizar un producto para alimentación animal se trata. Ahora bien, no sólo el rigor legislativo aconseja un mayor detalle, sin llegar a excesos literarios (basta sustituir caballos por “équidos domésticos”, huyendo de enumeraciones engorrosas) sino que el mismo principio de tipicidad antes argüido recomienda detallar, en los términos descritos, en los casos en que se proscriba algún producto para la nutrición de équidos, especialmente si van destinados al consumo humano.

Hay otras ocasiones en las que, sin embargo, al legislador le falta contacto con la realidad que le rodea, pues al precisar los grupos de animales que interesan a un campo determinado de su labor, cita aquéllos que más merecen la demanda del adquirente de los que sólo en años recientes han pasado a formar parte de nuestro entorno doméstico, sin llegar a merecer tal calificativo: los reptiles (pitones, iguanas, camaleones o tortugas). Mas lo cierto es que a éstos acompañan otros de diferentes clases, como los anfibios o los arácnidos.

Ejemplo de esto último lo constituye el Reglamento 1774/2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano y que con un texto algo más que amplio, señala las medidas que deben aplicarse en la transformación de tales subproductos. En la citada reglamentación y en lo que a excepciones relativas a su utilización se refiere (art. 23), se contempla la posibilidad de que los derivados de material de las categorías 2 y 3 -a excepción de la sangre, las pieles, las pezuñas, las plumas, la lana, los cuernos y el pelo no aptos para el consumo humano y procedentes de animales que no presenten signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible- pueden utilizarse para alimentar a las siguientes clases de animales:

* animales de zoológico y de circo;
* reptiles y aves de presa;
* animales de peletería;
* animales salvajes cuya carne no esté destinada al consumo humano;
* perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas;
* gusanos para cebos.

A la vista de lo expuesto, parece que al legislador no se la ocurrió contemplar en dichas excepciones a los anfibios y arácnidos, los cuales quedan sin la cobertura legal pertinente para el consumo de tales subproductos.

En efecto, de estos animales se conocen ejemplos como el de las “ranas de uñas”, obviamente anfibios (Xenopus laevis), las cuales aceptan casi todo tipo de alimento vivo (pequeños peces, lombrices troceadas), así como congelados tipo larva roja o artemia, si bien tampoco desdeñan pescado troceado, trucha arcoiris y gambas troceadas, como podrá saber cualquier aficionado a la acuariofilia y los terrarios, y que son sin duda proteínas de origen animal.

Análoga es la situación de quienes se aventuran a tener arácnidos en sus casas, concretamente escorpiones(Pandinus imperator, Heterometrus spinifer, Hottentotta hottentotta, Parabuthus transvaalicus, Parabuthus liosoma, entre otras especies) y tarántulas (Acanthoscurria geniculata, Poecilotheria fasciata, Psalmopoeus irminia, Phormictopus cancerides, a modo de ejemplo), los cuales consumen grillos, tenebrios, sofobas, wax, pinkies o ratones lactantes, e hígado de pollo.

De lo anterior resulta lo incompleto de la excepción a la prohibición que regula el Reglamento reproducido, con las indeseables consecuencias de vacío e inconcreción que, en detrimento de la seguridad jurídica, pueden perjudica a los interesados en la cría y mantenimiento de estos animales

ERRORES DE TRADUCCIÓN

La cadena alimentaria ha sido, desde hace años, el criterio diferenciador básico para distinguir entre los productos de alimentación animal objeto de especial atención por razones de Salud Pública, y aquéllos donde lo que prima en su regulación es la Sanidad Animal y el Medio Ambiente. El Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos, que es trasposición de la Directiva 2000/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril, por la que se modifican las Directivas 79/373/CEE y 96/25/CE, en su artículo 18, distingue entre alimentos para animales de compañía y para animales distintos a los de compañía. La misma línea sigue el Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos, derivado de la Directiva 2002/2. El mismo patrón se emplea en el Reglamento (CE) n° 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal, por citar algunos ejemplos.

Si consideramos la condición del cerdo como animal doméstico, nadie pondrá en duda la pertinencia de este calificativo, toda vez que forma parte del conjunto de animales criados por el hombre en su casa (en latín, “domus”), pero en el sentido que ésta tenía en tiempos pasados, y que tan sólo se mantiene en algunas zonas rurales. Sin embargo, actualmente, son los animales de compañía o mascotas los que habitan nuestros hogares, sin incluir más que algunas especies de las anteriores, como el perro y el gato, pero no la antes citada (con excepciones, como los gustos “suidófilos” del actor George Clooney, de todos conocidos, que no hacen sino confirmar la regla).
Pues bien, en el reglamento 1831/2003 se emplea la expresión “animales domésticos” cuando no sólo el contraste con las versiones de los textos en inglés (“pets”), francés (animaux de compagnie”), italiano (animali di compagnia) y portugués (animais de estimaçao), sino el contexto de la frase en que aparece, dentro del considerando (4) de dicho Reglamento, resulta otra cosa muy distinta:

4) A fin de proteger la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente, los aditivos para alimentación animal, antes de ser comercializados, utilizados o transformados en la Comunidad, deben ser sometidos a una evaluación de su seguridad mediante un procedimiento comunitario. Dado que los alimentos para animales domésticos no son parte de la cadena alimentaria y no tienen consecuencias medioambientales para las tierras de labranza, procede introducir disposiciones específicas relativas a los aditivos para dichos alimentos.

Ello denuncia que se pretendía hablar de los “animales de compañía”). La solicitud de la pertinente corrección de errores ya ha sido remitida a Bruselas, y estamos a la espera de contestación.

Más trascendencia tiene, en otras ocasiones, el intento de un traductor de adecuar a la lengua española un texto que puede estimar falto de elegancia o, incluso, claridad, de suerte que la adición de alguna palabra, por ejemplo “como”, complete lo que el lingüista encuentra, de otro modo, ininteligible o poco explicativo. Lo cierto es que una serie de reactivos (acudiendo al caso concreto planteado en la Directiva 2003/126/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, relativa a los métodos de análisis para determinar los componentes de origen animal a los efectos del control oficial de los piensos)
tendrá un carácter de “Numerus clausus” o “Númerus apertus” según el párrafo que la preceda e introduzca concluya con esta expresión o no. Ciertamente, no es lo mismo afirmar, en el punto 4.4.4 del anexo único de la mencionada Directiva, que pueden utilizarse en una reacción los reactivos que se expresan a continuación, que afirmar lo mismo, pero concluyendo el párrafo introductorio con un “como”. De la primera forma, resultaría la imposibilidad legal de acudir, en el proceso de análisis laboratorial, al empleo de productos distintos de lo concreta y expresamente citados por el legislador, mientras que en el segundo, los que se estimen acreedores a su inclusión en el grupo al que pertenecen los expuestos podrán, en lugar de los mencionados, ser utilizados para llevar a cabo el procedimiento analítico. En su caso, si la controversia sobre la validez del empleo de la sustancia cuestionada llegase a los Tribunales de lo contencioso-administrativo, o incluso de lo penal, la aplicación supletoria del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (en vigor desde 8 de enero de 2001) conduciría al dictamen pericial correspondiente como medio probatorio para resolver el dilema.

Nuestros temores de hallarnos ante un ejemplo de “error creativo” (parafraseando a Henri Bergson) nos llevaron a las versiones inglesa, francesa, italiana y portuguesa, en ninguna de las cuales parecía haber sufrido especialmente el filólogo al reproducir el texto sin adendas ni adornos, por tosco que pudiera parecer…

Finalmente, deben disculparse las faltas de ortografía, especialmente cuando se concentran en los pronombres personales, cuyas tildes deben ser consideradas por nuestros queridos traductores bruselienses como el Duque de Alba por las criaturas de los Países Bajos. El texto del Reglamento de Higiene que tuvimos ocasión de revisar, a pocos días vista de su publicación, parecía hecho para dar la satisfacción a los más fieros detractores del sistema educativo que formó antaño a las huestes lingüísticas de la UE en su batalla hogaño contra la lengua de Cervantes.

Pero para ser honestos, y no echar más leña al fuego que la necesaria, en otras ocasiones son los duendes de la imprenta los responsables de que a las abejas no les afecte una enfermedad llamada “loque” (Reglamento 1774/2002/CE, Anexo VIII, capítulo IX, A. 1. a) i), sino “laque”( se formaría si fuéramos nosotros los encargados de hacer las traducciones, naturalmente…).

CONCLUSIÓN

A lo largo de este artículo se han señalado diversas consecuencias de una legislación imperfecta, como corresponde a su condición de obra artificial (hecha por manos humanas). Las desviaciones apuntadas, además de lo ya comentado en cada caso, van desde la mera anécdota de fácil subsanación por ser error eminentemente formal, sin afectar al fondo de la normativa (como las faltas de ortografía), hasta la inviabilidad de la sanción, por el principio de tipicidad, contra quien alimentó al ganado con cantidades de sustancias indeseables que incluso cuadrupliquen a las toleradas por el legislador, pero ajustadas a lo que la letra de la ley señalaba, como pudo haber sucedido en el ejemplo expuesto de las aflatoxinas (sustancias indeseables) y los cabritos/corderos.

El reconocimiento que merecen los traductores de Bruselas (con las ¡167! Combinaciones actuales de traducción de cada una de las lenguas oficiales a las demás) no debe hacernos olvidar la trascendencia del examen atento y riguroso de los textos durante su periodo de elaboración y, posteriormente, tras su publicación y, en su caso, trasposición.

Política de comentarios:
Tenemos tolerancia cero con el spam y con los comportamientos inapropiados. Agrodigital se reserva el derecho de eliminar sin previo aviso aquellos comentarios que no cumplan las normas que rigen esta sección.

Escriba un comentario: Cancelar la respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Es actualidad

  • Asegurando la calidad del grano húmedo de maíz 04/09/2025
  • La producción de forrajes desecados caerá un 7 % en la campaña 2025/26 01/09/2025
  • ANAGRASA reclama ampliar el uso de proteínas animales transformadas 24/06/2025
  • España vuelve a liderar la producción europea de piensos en 2024 con la previsión de mantenerse en el Top1 en 2025 20/06/2025
  • La veza forraje comienza a cotizar en la lonja de León y sube la alfalfa de calidad 12/06/2025
  • Denuncian que las lonjas de Castilla y León fijan precios por debajo de costes y arruinan al sector forrajero 09/06/2025
  • La alfalfa comienza a cotizar en León con un precio de 150 €/t para la categoría 1ª 05/06/2025
  • Prevista una ligera caída en la producción de piensos compuestos en la UE en 2025 29/05/2025

Política de Privacidad | Términos legales

Copyright © 2018 Agrodigital, S.L. · Todos los derechos reservados

Utilizamos cookies propias y de terceros para asegurar que damos la mejor experiencia al usuario en nuestro sitio web y obtener analítica web. Si continúa utilizando este sitio asumiremos que está de acuerdo.Estoy de acuerdo