Ante las manifestaciones efectuadas por alguna organización agraria sobre la modificación del Código Penal por medio de la reciente Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, y la inclusión de un delito específico que sanciona las infracciones de los derechos de propiedad industrial que los obtentores ostentan sobre las variedades vegetales protegidas, GESLIVE, en representación de dicho sector, desea puntualizar:
1. El delito por infracción de los derechos de obtentor no es ninguna novedad: aparecía ya recogido expresamente en la antigua Ley 12/1975 de protección de las obtenciones vegetales (artículos 7 y 19), remitiéndose al Código Penal entonces vigente que castigaba la violación de los derechos de propiedad industrial. La modificación actual no supone sino una mejora técnica en la redacción de esta figura delictiva, que define con claridad cuando y en qué condiciones existe delito, aportando con ello mayor seguridad jurídica.
2. El establecimiento de sanciones penales para las infracciones en materia de propiedad intelectual e industrial es una constante indiscutida en los ordenamientos jurídicos modernos de todos los países desarrollados, expresamente reconocida y acordada en el seno de la organización Mundial de Comercio (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC).
3. La protección de las obtenciones vegetales es una modalidad más de la propiedad industrial, internacionalmente reconocida y regulada mediante tratados y organizaciones internacionales como la Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) creada mediante Convenio de 2 de diciembre de 1961, y de la que España es miembro desde 1980. No existen razones jurídicas o socio-económicas que justifiquen un tratamiento penal diferente respecto de, por ejemplo, los derechos de autor, las marcas de comercio o las patentes industriales.
4. El respeto a los derechos de obtentor en España no es habitual, lamentablemente, en numerosos cultivos. Basta considerar los índices de utilización de semilla certificada en cereales (en torno al 25% de las necesidades reales de semilla), en frutales de hueso (la planta controlada no llega al 20%) o en flor cortada (el 70% del clavel producido se obtiene a partir de esquejes ilegítimamente enraizados), que revelan la existencia de un inmenso y lucrativo mercado clandestino, precisamente contra el que se dirige la penalización de esta clase de infracciones.
5. El “privilegio del agricultor”, o el derecho que a éste le reconoce la Ley de reemplear semillas en sus propias explotaciones, constituye un anacronismo en una agricultura fuertemente subvencionada como la europea, y carece de justificación social y económica. Esta es la única razón por la que ha sido abolido en varios países y en numerosos cultivos altamente profesionalizados.
Alegar, frente a tales hechos, que las modificaciones legislativas obedecen a “presiones ejercidas por la industria semillera”, o que el MAPA “otorga patente de corso a estas empresas en el establecimiento de condiciones abusivas hacia el productor” no es sino una lamentable demagogia. Si el agricultor ostenta hoy el nivel de renta más alto de su historia ello es debido, subvenciones aparte, a las mejoras aportadas por las nuevas tecnologías: maquinaria, fertilizantes, fitosanitarios, y mejores variedades. Nadie sino el propio agricultor puede decidir si le compensa utilizar las nuevas variedades que los obtentores, tras una costosa investigación, le ofrecen, o si por el contrario prefiere continuar con variedades tradicionales. Pero lo que resulta inadmisible en una sociedad avanzada es pretender ostentar un derecho o “privilegio” “tradicional” a utilizar esas nuevas variedades, sin abonar ninguna contraprestación que soporte los esfuerzos necesarios para su desarrollo.
Madrid, 1 de diciembre de 2003
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